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 República de Colombia

           

     Corte Suprema de Justicia

     Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).

Referencia: CC-1100102030002008-00537-00

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla y Tercero de Familia de Armenia, para conocer del proceso de privación de la patria potestad, respecto de la menor LEYDI JOHANA OSORIO VALENCIA, promovido por LUZ ADRIANA SEPULVEDA VALENCIA contra LIBARDO OSORIO RAMÍREZ y LUZ MERY VALENCIA SEPULVEDA.

ANTECEDENTES

1.- La citada demandante, afirmando ser la tía de la menor indicada, solicitó que los mencionados demandados, padres de ésta, fueran privados del ejercicio de la patria potestad, a cuyo efecto dirigió el libelo a las autoridades judiciales de Sevilla, Valle, por cuanto si bien su progenitora estaba avecindada en Armenia y se desconocía el domicilio o residencia de su padre, en ese circuito judicial se encontraba domiciliada aquélla.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, mediante auto de 22 de febrero de 2008, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a sus homólogos de Armenia, por ser el lugar conocido de residencia y vecindad de uno de los demandados.

3.- El Juzgado Tercero de Familia de esta última ciudad, en auto de 10 de marzo del cursante año, hizo lo propio y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que en el caso la competencia se determinaba por el lugar del domicilio de la menor demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.

CONSIDERACIONES

1.- El precepto inmediatamente citado, es cierto, establece que la competencia por el factor territorial en los procesos de “pérdida o suspensión de la patria potestad”, entre otros, en donde el “menor sea el demandante”, corresponderá conocerlo al juez del lugar de su domicilio.

2.- La norma, como se observa, excepciona el fuero general del domicilio del demandado como determinante de la competencia (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), cuando un menor sea el demandante, para facilitarle, precisamente, dada su condición especial, con trascendencia inclusive en el plano constitucional, el acceso a la administración de justicia, evitándole así el desplazamiento a otros lugares y el costo que esto implica.

3.- La excepción en comento, sin embargo, no es aplicable en el caso, porque si bien el ejercicio de la patria potestad se relaciona con una menor, ésta, en realidad, no es quien la controvierte, pues la demanda la promovió su tía materna, quien, como es natural entenderlo, no es su representante, así se le haya conferido su cuidado y tenencia personal, según se observa en la diligencia adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Sevilla.

Por esto, seguramente, ante la pretensión de que se le designara como la representante de la menor, la tía materna en el poder que otorgó para promover el proceso manifestó que actuaba en causa propia, es decir, “en mi nombre y representación”. Y lo mismo exteriorizó su apoderado al presentar la demanda de suspensión de la patria potestad.

4.- Así que al no ser la nombrada menor la demandante de esa pretensión, debe seguirse, de acuerdo con el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, que el llamado a conocer del asunto, inclusive para resolver el desistimiento presentado, es el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, porque mientras no se demuestre en contrario, ese es el lugar conocido como de vecindad de uno de los demandados, pues todo lo demás del otro se ignora.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, es el competente para tramitar el proceso de que se trata, y como consecuencia se ordena allí remitirlo, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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JAAP. CC-1100102030002008-00537-00

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